Consideraciones y análisis del Proyecto de Delitos contra la Seguridad Vial 3654/10 de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales aprobado por el Senado

Es muy plausible y alentador que el Senado de la Nación haya aprobado un proyecto de ley , y en este caso más todavía, habiéndolo hecho por unanimidad, de incorporar a nuestro Código Penal los llamados Delitos contra la Seguridad Vial, que ya existen, y con fructíferos resultados, en muchos países desarrollados con grandes logros en la materia. Y tal como lo venía solicitando y proponiendo esta Asociación, y fuera incluido parcialmente, ya hace un par de años en el proyecto en la Cámara de Diputados Nº 1991-D-2009

Si bien el proyecto original sobre el tema elaborado en el Senado acogió en diversas correcciones muchas de las propuestas y objeciones de esta Asociación, el proyecto finalmente aprobado presenta todavía , a nuestro juicio, muchos inconvenientes que de no ser solucionados, y de ser aprobado por la Cámara de Diputados en su redacción actual, harán de la ley respectiva una herramienta poco útil y muy cuestionables como herramienta para la prevención y aumentar así la tan necesaria seguridad vial.
Es por ello que queremos realizar este somero análisis que se limitará a los artículos que crean y tipifican los “delitos contra la seguridad vial”, y no sobre otras modificaciones que propone, que sólo se analizarán eventualmente.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

ART 208 TERC. PENA DE INHABILITACION, MULTA Y SERVICIOS COMUNITARIOS al que mediante la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un automotor, haya puesto en peligro la vida o la integridad física de las personas siempre que mediaren las siguientes circunstancias: (se analizan luego, en detalle)

En general podemos observar que las conductas tipificadas, todas ellas muy graves, pero de distinta gravedad, son “achatadas” o “minimizadas” en delitos que no llevan pena de prisión, con lo cual se desvirtúa el objetivo básico de la institución de los “delitos contra la seguridad vial”.
Por otro lado, cabe decir que los tipos penales , en algunos casos no parecen adecuados, sino más bien alejados de la realidad y posibilidad de comisión de las conductas allí previstas, y que se analizan en particular.
Pero lo que podría hacer naufragar al tipo penal propuesto es el requisito que ponga en “peligro (¿concreto?) la vida o la integridad física de una persona “ . Quien valorará lo que es un peligro concreto a la vida o su grado de importancia?
Sería mucho más efectivo, si se insistiera con este tipo penal, definir conductas determinables objetivamente que se crea `ponen en concreto peligro la vida o su integridad física”, ya que no sería exagerado decir que el simple hecho de conducir un automotor, aún cumpliendo con todas las reglamentaciones, puede significar un peligro concreto para la vida del conductor, o sus acompañantes, o cualquiera que se cruce por su camino.

Entrando al análisis particular de dichas conductas, se plantean las siguientes dudas u objeciones:

“1. Al que conduzca un automotor a velocidad superior en:

a) sesenta (60) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en zona urbana....”
Para cometer este delito castigado livianamente será necesario superar los 120 km/h o los 100 km/h respectivamente en avenidas y calles de ciudades, como puede ser Buenos Aires u otras del país. De probarse estas conductas si duda merecerían, a nuestro juicio , un castigo mayor.

b) ochenta (80) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista, o
Es aplicable la misma crítica, ya que , por ejemplo, sería necesario circular a más de 210 km/h en una autopista para incurrir en la conducta delictiva prevista.

c) cincuenta (50) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar.”
Crea cierta superposición y confusión con respecto a las conductas previstas en “A”, para una diferenciación de tal sólo 10 km/h, que no parece justificarse. Tampoco están debidamente definidos, a nuestro juicio la cuadra de la cual se trata (parecería quedar librada a la subjetividad) donde se encuentren establecimientos escolares (cuales son y cuales no son) (¿deberán estar señalizados de alguna forma para que se constituya el delito?) (¿se comete el delito también en días feriados o vacaciones o fuera del horario escolar?) (¿Cómo conoce el posible delincuente el horario de funcionamiento?)

”2. Al que conduzca un automotor con una alcoholemia superior a un (2) gramos por litro de sangre.
Inexplicablemente se cambió la redacción original del proyecto que establecía 1 gramo por litro de sangre, que es el doble del máximo tolerado por la ley para conductores particulares, por un límite sideral, que hará del tipo penal de escasísima aplicabilidad, cuando sería fundamental por su ya gravísima peligrosidad constituir en un delito la conducción con más de 1 gramo de alcohol por litro de sangre.

“3. Al conductor que conduzca un automotor estando inhabilitado para conducir.”
Debería especificarse más, especialmente debería quedar en claro si se penará a aquel que conduce sin haber obtenido nunca licencia de conducir, o se penará también, por ejemplo, a aquel cuya licencia se venció y que por ende está también inhabilitado para conducir (caso en el que no creemos deba constituir delito)
Creemos que en realidad lo que se debe penar como delito es la conducción de aquel que condujere cualquier tipo de vehículo automotor sin haber obtenido NUNCA licencia de conducir , y habría que definir si específica para ese tipo de automotor, o haber obtenido licencia para cualquier automotor, o al menos de cuatro ruedas o más.
Por otro lado debería tipificarse como un delito más grave, la conducta de aquel que conduzca cualquier tipo de automotor, cuando ha sido privado de la licencia de conducir o inhabilitado para conducir por sanción penal o contravencional o por pérdida de los puntos de la licencia de conducir o por cualquier otro tipo de inhabilitación sobreviniente o sanción que así lo establezca, aplicada por autoridad judicial o administrativa o la que fuera competente para así decidirlo, del país.

1. El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.
No nos parece adecuado constituir a esta conducta en un delito, ya que sólo debe trasformarse en delito contra la seguridad vial aquellas conductas extremandamente graves que por su peligrosidad , temeridad y a la vez relativa escasa comisión, se decida emblematizar como las tres o cuatro conductas peores contra la seguridad vial.
Y no es el caso de la analizada, máxime por la frecuencia del mal funcionamiento de las barreras que puede llevar a muchos a un error excusable, y en un área donde además el estado no cumple con una obligación esencial de seguridad vial en el tema, como es eliminar, por lo menos en las zonas urbanas los pasos a nivel, soterrando o elevando de nivel a los ferrocarriles.
A lo sumo debería limitarse el tipo penal a los conductores profesionales que estén trasportando pasajeros


ART 208 BIS. CORRER “PICADAS”. PENA DE PRISIÓN HASTA 3 AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL DOBLE.
En realidad, no se hace más que reubicar el ART 193 BIS del Código Penal vigente, con igual redacción, en el correcto lugar de los Delitos contra la Seguridad Vial. Caben aquí las mismas observaciones realizadas en el artículo anterior, y que se repiten:
Pero lo que podría hacer naufragar al tipo penal propuesto es el requisito que ponga en “peligro (¿concreto?) la vida o la integridad física de una persona “ . Quien valorará lo que es un peligro concreto a la vida o su grado de importancia?
Sería mucho más efectivo, si se insistiera con este tipo penal, definir conductas determinables objetivamente que se crea `ponen en concreto peligro la vida o su integridad física”, ya que no sería exagerado decir que el simple hecho de conducir un automotor, aún cumpliendo con todas las reglamentaciones, puede significar un peligro concreto para la vida del conductor, o sus acompañantes, o cualquiera que se cruce por su camino.

HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSOS

ART. 84 BIS. Establece una pena de tres a ocho años de prisión para el que causare la muerte por imprudencia, negligencia, o inobservancia de los reglamentos conduciendo un automotor.
La pena será de 4 a 12 AÑOS DE PRISIÓN si se dieran los agravantes que se analizarán más abajo
Pero habrá que analizar cuidadosamente el tema, no sólo por la extensión de las penas, sino porque se parte de un mínimo de 4 años de prisión, lo que no deja lugar para una eventual condena de ejecución en suspenso.
Cabe preguntarse si es razonable que un homicida del tránsito pueda llegar a recibir la misma pena de cárcel que un homicida doloso, que mató intencionalmente, ya que se está fijando un máximo de pena cuatro años superior al mínimo del homicidio doloso.
Es que en toda sociedad civilizada debe haber en su código penal una proporcionalidad entre las distintas penas, de acuerdo a la gravedad de las conductas que se quiere evitar.
Nos parece positivo el alargamiento de la pena de inhabilitación que podría llegar así hasta los 24 años, aunque creemos que, más aun, se debería dar al juez la facultad de extender la inhabilitación de por vida para conducir profesionalmente a los homicidas del tránsito, manteniendo un límite menor, que podría ser el actual de 10 años para la conducción de automóviles particulares.
Yendo al análisis pormenorizado de los agravantes que ameritan tamaña condena, respecto de los puntos 1., 2. y 3. caben las mismas consideraciones que se indicaron en “Delitos contra la Seguridad vial”. En cuanto a los puntos 4. (semáforos), 5. (contramano) y 6. (barreras) no compartimos su inclusión como causa de tamaño agravamiento de la pena, más allá de la necesidad de aclarar mejor las conductas a tipificar penalmente, en particular la mencionada como 7., que no se entiende con claridad qué es lo que se quiere tipificar y sancionar

ART. 94 BIS. Se establece para el caso de lesiones graves, penas que llegan hasta los 8 años de prisión, si se dan las circunstancias comentadas en el artículo anterior, por lo que le caben sus mismas consideraciones.
Acá también cabe preguntarse si es razonable que un causante de lesiones en el tránsito pueda llegar a recibir la misma pena de cárcel que un homicida doloso, que mató intencionalmente, ya que se está fijando un máximo de pena igual al mínimo del homicidio doloso.