Este análisis se limitará a los artículos que crean y tipifican los “delitos contra la seguridad vial”, y no sobre otras modificaciones que propone, que sólo se analizarán eventualmente.
El análisis crítico se hará siguiendo el orden cronológico del proyecto.
ART 10 ÚLTIMO PÁRRAFO (ART 76 BIS CP): “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, ni respecto de los delitos contra la seguridad vial previstos en el capítulo V del título VII del Libro II de este Código”
Así, consideramos positiva la incorporación de la pena de “servicio comunitario”, sin entrar en un análisis exhaustivo del tema, ajeno al objetivo de este trabajo.
Consideramos también positiva la inaplicabilidad de la suspensión del juicio a prueba a los “delitos contra la seguridad vial”, a incorporar como último párrafo al art. 76 bis del código penal.
ART 15 “ Derogase el artículo 193 bis del Código Penal”
Nos parece desacertada la derogación del art. 193 bis del código penal, prevista en el art. 15 del proyecto. No debemos olvidar que este artículo instituyó el primer delito contra la seguridad vial en el código penal argentino, y si bien mucho podrá criticársele a dicho artículo en cuanto la la tipificación penal, en cuanto a que la misma parecería difícil de aplicar en la práctica, atento a las dificultades que generaría el probar las conductas allí tipificadas, no debidamente definidas y excluyentes de otras semejantes.
El mismo ha sido reducido al incluirlo en el art. 208 bis como punto 5, con lo cual la pena prevista (de seis meses a tres años de cárcel) quedaría limitada a multa, inhabilitación y servicios comunitarios, excluyéndose la cárcel, cuando la conducta prevista que se quiere evitar es una de las más graves contra la seguridad vial, y que por ende, resulta más apropiada p ara tipificar (lógicamente, correctamente a fin de su concreta aplicación) y reprimir como uno de los más importantes y graves delitos contra la seguridad vial, merecedor de penas privativas de la libertad, como lo prevé el actualmente vigente art. 193 BIS.
ART. 208 BIS. Se impondrá multa de cuatro mil ($4.000) a quince mil pesos ($15.000) y prestación de servicios comunitarios de uno (1) a tres (3) meses e inhabilitación especial de uno (1) a cuatro (4) años:
En general podemos observar que las conductas tipificadas, todas ellas muy graves, pero de distinta gravedad, son “achatadas” o “minimizadas” en delitos que no llevan pena privativa de la libertad, con lo cual se desvirtúa el objetivo básico de la institución de los “delitos contra la seguridad vial”.
Por otro lado, cabe decir que los tipos penales , en algunos casos no parecen adecuados, sino más bien alejados de la realidad y posibilidad de comisión de las conductas allí previstas, y que se analizan en particular.
“1. Al que conduzca un automotor a velocidad superior en:
a) sesenta (60) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en zona urbana, u ...”
Para cometer este delito castigado livianamente será necesario superar los 120 km/h o los 100 km/h respectivamente en avenidas y calles de ciudades, como puede ser Buenos Aires u otras del país. De probarse estas conductas si duda merecerían, a nuestro juicio , un castigo mayor.
b) ochenta (80) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista, o
Es aplicable la misma crítica, ya que , por ejemplo, sería necesario circular a más de 210 km/h en una autopista para incurrir en la conducta delictiva prevista
c) cincuenta (50) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o en proximidad de establecimientos escolares, deportivos, y de gran afluencia de personas durante su funcionamiento.”
Crea cierta superposición y confusión con respecto a las conductas previstas en “A”, para una diferenciación de tal sólo 10 km/h, que no parece justificarse. Tampoco están debidamente definidos, a nuestro juicio, la “proximidad” (parecería quedar librada a la subjetividad) de los establecimientos escolares (cuales son y cuales no son), deportivos y mucho más aun los de “gran afluencia de personas “ “durante su funcionamiento” (cómo conoce el posible delincuente el horario de funcionamiento?)
”2. Al que conduzca un automotor con una alcoholemia superior a un (1) gramo por litro de sangre. Igual pena corresponderá cuando cualquiera fuera la posterior comprobación de la tasa de alcohol en sangre, resultare evidente para la autoridad de prevención que la persona no conservaba el dominio efectivo del automotor.”
Si bien nos parece adecuada la primera parte, es totalmente inaceptable el pretender, como lo hace la segunda parte del punto, el dejar librada a la apreciación de una autoridad, cualquier sea, ya que tampoco está debidamente individualizada (¿quién es la autoridad de prevención?) si una persona conservaba o no el dominio efectivo del automotor, lo cual se puede deber también a otros factores, y no sólo al alcohol en sangre.
A nuestro juicio, el tipo penal debería terminar en el primer punto, excluyéndose la segunda parte del párrafo.
“3. Al conduzca un automotor en estado de intoxicación por el uso de estupefacientes y otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales que le impidan conservar en todo momento el dominio efectivo del automotor.”
Cabe una reflexión semejante. Para que el tipo penal pueda funcionar correctamente, debe establecerse específicamente qué drogas y o sustancias y en qué concentración harán a algún conductor de automotores acreedor a la pena.
“4. Al que conduzca un automotor sin haber obtenido su licencia de conducir o estando inhabilitado para conducir.”
Debería especificarse más, especialmente debería quedar en claro si se penará a aquel que conduce sin haber obtenido nunca licencia de conducir, o se penará también al que, por ejemplo, a aquel cuya licencia se venció y que por ende está también inhabilitado para conducir (caso en el que no creemos deba constituir delito)
Creemos que en realidad lo que se debe penar como delito es la conducción de aquel que condujere cualquier tipo de vehículo automotor sin haber obtenido NUNCA licencia de conducir , y habría que definir si específica para ese tipo de automotor, o haber obtenido licencia para cualquier automotor, o al menos de cuatro ruedas o más.
Por otro lado debería tipificarse como un delito más grave, la conducta de aquel que conduzca cualquier tipo de automotor, cuando ha sido privado de la licencia de conducir o inhabilitado para conducir por sanción penal o contravencional o por pérdida de los puntos de la licencia de conducir o por cualquier otro tipo de inhabilitación sobreviniente o sanción que así lo establezca, aplicada por autoridad administrativa o la que fuera competente para así decidirlo, del país.
“5. Al que conduzca un automotor en una competencia de velocidad o destreza no autorizada por la autoridad competente. La misma pena se aplica a quien organice o promocione la conducta prevista en el presente inciso, y a quien posibilite su realización pro un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado en custodia, y que resulte evidente que será utilizado para ese fin.”
Ya fue analizado en comentario del Art. 15
“6. Al que conduzca un automotor cuando concurran simultáneamente tres de las siguientes infracciones graves:
a) conducir vehículos de transporte de pasajeros o carga que no esté habilitado ni en condiciones de ser habilitado por la autoridad competente o que, teniendo la habilitación, no cumpliera con lo allí dispuesto,
b) la conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;
c) la violación de los límites de velocidad máxima y mínima permitidas por la normativa aplicable, con un margen de tolerancia de hasta un 10%;
d) la conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la normativa aplicable;
e) la conducción de un automotor sin respetar la señalización del semáforo;
f) la conducción de un automotor transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido;
g) la conducción de un automotor utilizando auriculares o sistemas de comunicación manual continua o pantallas o monitores de video o similares en el habitáculo del conductor;
h) la realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos legales conforme a la normativa aplicable;
i) la conducción de un automotor en violación de las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular;
j) la conducción de un automotor que carezca de las condiciones necesarias para su habilitación.
La pena prevista en este artículo se aplicará también al conductor de un automotor que se negara a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o presencia de estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales.”
Creemos que en caso de sostenerse este proyecto, debería decir aquí “conductas” y no infracciones, ya que de mantenerse este vocablo, habría que presuponer un previo juzgamiento Administrativo que determine y condene por las tres “infracciones graves”, lo que en la realidad actual de l país harían al tipo penal inaplicable en la práctica.
De por sí cabe decir que parece muy complicado tipificar un delito sumando tres conductas peligrosas, (por otro lado, vagamente definidas en el proyecto, como para integrar un tipo penal) , y que en algunos casos resultaría hasta absurdo pretender que alguien cometió un “delito”, como por ejemplo sería el caso, según el proyecto, de alguien que condujera un vehículo hablando por celular en su mano (g), y pasó frente a una escuela a más de 25 km/h o por una calle a más de 45 km/h (c), odo ello llevando dentro del automotor, por ejemplo un automóvil, 6 ocupantes en lugar de los 5 que podía trasportar (f).
Estas tres conductas reprochables harían incurrir en el delito previsto, cuando resulta evidente que dichas tres conductas que en principio no se pontencian extremadamente entre sí para agravar el riesgo, no pueden llegar a constituir un delito contra la seguridad vial, en especial si la sumatoria de esas tres conductas se la contrasta con la gravedad de quien corre picadas en la vía pública, conducta para la cual el proyecto prevé igual pena.
ART 208 Ter. Se impondrá prisión de 6 meses a 2 años o multa de $6.000 a $18.000 y servicios comunitarios de 3 a 6 meses e inhabilitación especial de 2 a 6 años, al que conduzca un automotor con imprudencia grave y ponga en concreto peligro la vida o salud de una persona. A los efectos de presente artículo se presume la conducción de un automotor con imprudencia grave, cuando concurriera alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1 a 6 del artículo 208 bis, sin perjuicio de la existencia de otras conductas que el tribunal podrá calificar como conducción de un automotor con imprudencia grave.”
Creemos que la amplitud de las conductas descriptas, no limitadas en forma indubitable e inconfundibles, harán de este artículo un delito por el cual será muy difícil condenar a alguien.
Requiere el tipo penal propuesto dos requisitos :
A) Imprudencia grave, conducta de valoración subjetiva, si bien es descripta como una presunción (¿admitirá prueba en contrario?) , que se define por las conductas analizadas en el artículo anterior, por lo que merecen las objeciones hechas al mismo.
B) Pero lo que podrá hacer naufragar al tipo penal propuesto es el otro requisito, y es que ponga en “concreto peligro la vida o la salud de una persona “ Quien valorará lo que es un peligro concreto a la vida o su grado de importancia? Qué se entenderá por salud?
Sería mucho más efectivo, si se insistiera con este tipo penal, definir conductas determinables objetivamente que se crea `ponen en concreto peligro la vida o su integridad física”, ya que no sería exagerado decir que el simple hecho de conducir un automotor, aún cumpliendo con todas las reglamentaciones, puede significar un peligro concreto para la vida del conductor, o sus acompañantes, o cualquiera que se cruce por su camino.
ART. 208 quater. “Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de ocho mil ($8.000) a treinta mil ($30.000) y servicio comunitario de seis (6) a dieciocho (18) meses e inhabilitación especial de cuatro (4) a ocho (8) años, al que por la conducción
imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un automotor, causara a otra persona las lesiones descriptas en los artículos 90 y 91. El mínimo y el máximo de la pena se elevará en un (1) año si el hecho generador de las lesiones descritas en los artículos 90 y 91 fueran provocadas en alguna de las circunstancias del artículo 208 de elementos probatorios por parte de las autoridades pertinentes, se elevarán el mínimo y el máximo de la pena en un (1) si alguna de estas acciones no tipificare en un delito más grave. Si concurren las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y tercero de este artículo, el mínimo y el máximo de la pena se elevaran en dos (2) años.”
Se elevan y alargan los años de penas privativas de la libertad para los que causen lesiones al conducir automotores, con agravantes si se dieran algunas de las circunstancias del art. 208 bis, a cuyo análisis nos remitimos.
Debe señalarse, sin embargo, que si bien se agravan las penas privativas de la libertad, en casos como el abandono o no socorrer a la víctima, a nuestro juicio agravantes correctos, no se elevan por igual razón las penas de multa, para el caso en que el juez optare por una de estas. Es decir, que el agravamiento de la pena sólo se daría si el juez condena a prisión, y no si condena a multa.
ART 208 quinquies. “Se impondrá prisión de dos (2) años y seis (6) meses a seis (6) años e inhabilitación especial de diez (10) a quince (15) años al que por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor causare la muerte de otra persona. El mínimo y el máximo de la pena se elevarán en un (1) año si la muerte fuera provocada en alguna de las circunstancias descriptas en el artículo 208 bis, incisos 1 a 6. Si el conductor se da a la fuga, o no intenta socorrer a la víctima cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, o no da aviso inmediatamente a la autoridad, o entorpece la recolección de elementos probatorios por parte de las autoridades pertinentes, se elevarán el mínimo y el máximo de la pena en un (1) año si alguna de estas acciones no tipificare en un delito grave. Si concurren las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y tercero de este artículo, el mínimo y el máximo de la pena se elevarán en dos (2) años.”
Por muertes en el tránsito se eleva el máximo a 6 años, así como la inhabilitación a 15 años. El máximo y mínimo se elevan en un año si se dan las circunstancias de l art. 208 bis, por lo que cabe el mismo análisis efectuado a dicho articulo, y también por fuga del conductor o falta de socorro a la víctima, etc, lo cual, en este último caso nos parece positivo.
Sin embargo, parece demasiado elevado el mínimo, ya que con algunos de los dos agravantes el juez no podría imponer una pena inferior a 3 años y medio, con lo cual no cabría una condena de ejecución condicional, que en algún caso podría ser más equitativa u apropiada, ya que, como dijimos al analizar el art 208 bis, en especial el punto 6, hay algunas de las conductas allí descriptas que, si no son la causa principal del accidente, no ameritan a nuestro juicio la diferencia entre ir a la cárcel efectiva o no.
Pero habrá que analizar cuidadosamente el tema , máxime teniendo en cuenta que en su último párrafo se establece que sumados los dos agravantes, las penas mínimas y máximas se elevarán en dos años, es decir, que partirán de un mínimo de 4 años y medio a un máximo de 8 años.
Cabe preguntarse si es razonable que un homicida del tránsito pueda llegar a recibir la misma pena de cárcel que un homicida doloso, que mató intencionalmente, ya que se está fijando un máximo de pena igual al mínimo del homicidio doloso.
Es que en toda sociedad civilizada debe haber en su código penal una proporcionalidad entre las distintas penas, de acuerdo a la gravedad de las conductas que se quiere evitar.
Nos parece positivo el alargamiento de la pena de inhabilitación hasta los 15 años, aunque creemos que, más aun, se debería dar al juez la facultad de extender la inhabilitación de por vida para conducir profesionalmente a los homicidas del tránsito, manteniendo un límite menor , que podría ser el actual de 10 años o el propuesto en el proyecto en análisis de 15 años, para la conducción de automóviles particulares.